![]() |
902
012 290 |
| INICIO | LA EMPRESA | SERVICIOS | PRODUCTOS | NORMATIVAS | SOLICITUD DE PRESUPUESTO |
Orden de 31 de mayo de 1985, por
la que se modifican los Artículos 1, 4, 5, 7, 9 y 10, y adición de un nuevo Artículo a
la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP-5 del Reglamento de Aparatos a Presión,
referente a Extintores de Incendios.
Recientemente se han puesto
de manifiesto algunas anomalías ocurridas en la recarga de extintores, que hacen
aconsejable se modifiquen algunos artículos de la Instrucción Técnica Complementaria
MIE-AP-5 del Reglamento de aparatos a presión, a fin de corregir en lo posible las
citadas anomalías.
En su virtud, este
Ministerio ha tenido a bien,
DISPONER:
Primero
El art. 1º de la
instrucción técnica complementaria MIE-AP-5 del Reglamento de Aparatos a Presión,
aprobada por Orden de 31 de mayo de 1982, en lo sucesivo quedará redactado en la forma
siguiente:
Artículo 1º.Campo de aplicación
Las prescripciones de esta
instrucción técnica complementarias serán aplicables a los extintores móviles o fijos
siguientes:
Con carga de polvo o halón
no superior a 100 kilogramos.
Con carga de agua o espuma
no superior a 100 litros.
Con carga de anhídrido
carbónico no superior a 10 kilogramos.
Segundo
El art. 4º de la misma
instrucción técnica complementaria quedará redactado como sigue:
Artículo 4º.Registro de tipo
El registro de tipo se
efectuará de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del Reglamento de Aparatos a
Presión, incluyéndose además de los datos allí indicados los siguientes:
a) Agente extintor y gas
propelente que vayan a utilizarse, con indicación de la cantidad de los mismos.
b) Tipos de fuego para los
que no debe ser utilizado el extintor.
c) Descripción de las
instalaciones destinadas a fabricar el tipo que se pretende registrar, así como los
sistemas de control de calidad, que van a utilizarse.
El fabricante o importador
de un extintor, cuyo tipo haya sido registrado, está obligado a presentar ante el órgano
competente de la Administración un certificado extendido por una Entidad colaboradora,
facultada para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión, en el que se acredite
que el extintor de que se trate corresponde plenamente con el que figura en el proyecto
presentado para el registro de tipo. A este certificado se agregará el protocolo de
ensayos, extendido por un laboratorio acreditado, en el que se ponga de manifiesto haberse
realizado en el extintor, con el resultado favorable, los ensayos incluidos en la norma
UNE-23-110, que por la presente Orden se hacen de obligado cumplimiento.
Dichos certificados y
protocolo de ensayos se presentarán ante el citado órgano competente, al iniciar la
fabricación si se trata de un extintor fabricado en España y antes de efectuar la
importación en caso de extintor procedente de países extranjeros.
Para solicitar las
correspondientes placas de diseño a colocar en los extintores, nacionales o importados,
habrá de presentarse copia del certificado y protocolo de ensayos a que se refieren los
párrafos anteriores.
Tercero
El art. 5º de la citada
instrucción técnica complementaria quedará redactado como se indica a continuación:
Artículo 5º.Fabricantes, importadores y recargadores
Fabricantes: Cumplirán lo
establecido en el art. 9º del Reglamento de Aparatos a Presión (citado), excepto la
obligación de llevar el libro de registro y además las condiciones siguientes:
1. Disponer en plantilla, al
menos, de un Técnico titulado competente, Ingeniero Superior o Ingeniero Técnico, que
será el responsable técnico.
2. Tener cubierta la
responsabilidad que pudiera derivarse de sus actuaciones, mediante una póliza de seguros,
por una cuantía mínima de 25.000.000 pesetas por siniestro, cifra que deberá
actualizarse el 1 de enero de cada año, de acuerdo con la variación del índice de
precios al consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Importadores: Cumplirán lo
exigido a los fabricantes en los puntos 1 y 2.
Recargadores: Las recargas
de los extintores podrán ser realizadas:
1. Por los fabricantes,
solamente cuando se trate de extintores por ellos fabricados.
2. Por los importadores,
solamente cuando se trate de extintores por ellos importados, si previamente han sido
autorizados por los respectivos fabricantes extranjeros, y siempre que dispongan como
mínimo, según los tipos de extintores que recarguen de las siguientes instalaciones:
- Tolva de polvo con
báscula.
- Instalación para carga de
hidrocarburos halogenados.
- Instalación de aire
comprimido.
- Instalación fija para
prueba hidráulica.
- Instalación fija para
recarga de gases impulsores.
3. Por las Empresas
autorizadas por el órgano competente de la Administración si cumplen los siguientes
requisitos:
a) Tener autorización del
fabricante o del importador, que a su vez cuenta con autorización del correspondiente
fabricante extranjero, para recargar los tipos de extintores para los que solicita se le
autorice.
b) Disponer en plantilla, al
menos, de un técnico titulado competente, Ingeniero Superior o Ingeniero Técnico, que
será el responsable técnico.
c) Tener suscrita una
póliza de seguros de responsabilidad civil de al menos 25.000.000 de pesetas por
siniestro, para responder de sus actuaciones, cifra que deberá ser actualizada el 1 de
enero de cada año, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo,
publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
d) Disponer de las
instalaciones a que se refiere el punto segundo anterior, según los tipos de extintores
que recarguen.
4. Cuando en los servicios
de recarga no puedan ser atendidos por el fabricante ni por el importador o recargadores
autorizados, el órgano competente de la Administración podrá autorizar que los
extintores puedan ser recargados por otro industrial, siempre que reúnan las siguientes
condiciones:
a) Que el fabricante del
tipo de extintor que se quiere recargar ha desaparecido o ha denegado al solicitante la
autorización para recargar, indicando, mediante comunicación escrita, las causas de su
negativa.
b) Que el solicitante
disponga, como mínimo, de los medios citados en los párrafos b), c) y d) del punto 3
anterior y aquellos otros que a juicio del órgano competente de la Administración estime
conveniente para recargar el tipo de extintor de que se trate.
c) Que se vayan a utilizar
en la recarga los mismos agentes extintores, gases propelentes y demás componentes
autorizados en el registro de tipo.
d) La autorización de
recargador así concedida no autoriza a realizar reparaciones del extintor.
Anualmente, el recargador
autorizado, de acuerdo con los puntos 3 y 4 anteriores, para seguir actuando como tal,
deberá acreditar que dispone de los medios materiales y humanos antes citados presentando
los boletines tc-1 y tc-2 de cotización a la Seguridad Social del personal que tiene en
plantilla correspondiente a los doce meses anteriores.
El recargador colocará en
todo extintor que haya recargado una etiqueta en la que figure su número de
autorización, nombre, dirección y fecha en la que se ha realizado la operación,
entregando además al propietario del aparato un certificado en el que conste el agente
extintor, el gas propelente y las observaciones que estime oportunas. Dicha etiqueta no
cubrirá ni total ni parcialmente la etiqueta original del extintor.
El Fabricante o importador
que sea recargador solamente precisará la póliza de seguros exigida para ser fabricante
o importador.
Los recargadores llevarán
un libro de registro en el que figurarán los extintores que recarguen.
Existirá un registro en el
que se inscriban los recargadores autorizados.
Cuarto
El art. 7º de la misma
instrucción técnica complementaria quedará redactado en la forma siguiente:
Artículo 7º
El cálculo de los
extintores incluidos en esta instrucción técnica complementaria se realizará de acuerdo
con lo establecido en la norma UNE-23-110, o con un código de diseño internacionalmente
reconocido, siempre que los espesores adoptados no sean inferiores a los que resulte de
aplicar dicha norma, con la limitación de que cuando la presión de prueba sea superior
de 60 bar no podrán utilizarse botellas soldadas.
Los materiales que podrán
utilizarse son: Acero al carbono, acero inoxidable y aleaciones especiales de aluminio: El
uso de otros materiales necesitará autorización del Centro Directivo del Ministerio de
Industria y Energía competente en Seguridad Industrial, previo informe de una Entidad
colaboradora facultada para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión (citado).
En todo caso los espesores
de cálculo se incrementarán según las características del agente extintor, con objeto
de compensar los efectos de la corrosión si ésta no se evita por otro procedimiento.
Quinto
El último párrafo del art.
9º de la mencionada instrucción técnica complementaria quedará redactado en la forma
siguiente:
La vida útil del extintor
no sobrepasará veinte años contados a partir de la fecha de la primera prueba, pasado
dicho plazo no podrá ser utilizado como recipiente a presión y las pruebas de presión,
tanto inicial como las periódicas, serán de tipo hidrostático.
Sexto
El art. 10 de la mencionada
instrucción técnica complementaria quedará en la forma siguiente:
Artículo 10
El extintor irá provisto de
una placa de diseño (ver figura 1), que llevará grabados los siguientes datos:
- Presión de diseño
(presión máxima de servicio).
- Número de la placa de
diseño que se asigne a cada aparato, el cual será exclusivo para cada extintor.
- Fecha de la primera prueba
y sucesivas, y marca de quien la realiza.
La fijación de esta placa
será permanente, bien por remache o soldadura, autorizándose en los extintores que
carezcan de soporte para la misma que la placa sea adherida por otro medio, siempre que se
garantice su inamovilidad.
Dichas placas, que serán
facilitadas por los respectivos órganos competentes de la Administración, serán
metálicas, con los siguientes espesores: Latón y aluminio, entre 0,4 y 1,2 milímetros;
acero inoxidable, entre 0,1 y 0,8 milímetros. En todo caso deberán resistir sin
deterioro sensible la acción de los agentes externos, con los que normalmente estén en
contacto a lo largo de la vida útil del extintor, de modo que en todo momento sean
legibles sus indicaciones.
Quedan exceptuados de
cumplir los anteriores requisitos los extintores incluidos en el punto 1.1 del art. 3º de
esta instrucción técnica complementaria, que llevarán las inscripciones reglamentarias
para las botellas de gases.
Todos los extintores irán,
además, provistos de una etiqueta de características, que deberá contener como mínimo
los siguientes datos:
- Nombre o razón social del
fabricante o importador que ha registrado el tipo al que corresponde el extintor.
- Temperatura máxima y
mínima del servicio.
- Productos contenidos y
cantidad de los mismos.
- Eficacia para extintores
portátiles de acuerdo con la norma UNE-23-110.
- Tipos de fuego para los
que no debe utilizarse el extintor.
- Instrucciones de empleo.
- Fecha y contraseña
correspondiente al registro de tipo.
La placa de diseño y
etiqueta de características irán redactadas al menos en castellano.
Séptimo
Al final de la instrucción
técnica complementaria se agregará un nuevo artículo que dirá lo siguiente:
Artículo 14
Se declaran de obligado
cumplimiento las normas que se indican a continuación:
- Norma UNE-23-110, en sus
siguientes partes:
Parte 1-75. "Lucha
contra incendios. Extintores portátiles de incendios": Completa.
Parte 2-80. "Extintores
portátiles de incendios".: Punto 2.1 (verificación) y 5 (disposiciones especiales).
Parte 3-84. "Extintores
portátiles de incendios": Toda.
Parte 4-84. "Cargas.
Hogares mínimos exigibles": Completa.
Parte 5-84.
"Especificaciones y ensayos complementarios": Puntos 6 (identificación del
extintor), 7 (mantenimiento periódico) y 8 (hogares tipo para la clase C).
Octavo
Las modificaciones a que se
refiere esta Orden entrarán en vigor al mes de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado", excepto en aquellos apartados en que se exija la realización de
ensayos por un laboratorio acreditado, que será de un año.
Noveno
Las especificaciones de la
norma UNE-23-110, parte 3-84, "Extintores portátiles de incendios", puntos 4
(métodos de ensayo) y 5.3 (ensayos), entrarán en vigor a los cinco años de la
publicación de esta instrucción técnica complementaria en el "Boletín Oficial del
Estado".
Décimo
Los tipos de extintores que
hayan sido registrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden se adaptarán
a lo establecido en la misma, en un plazo de un año, contado a partir de su publicación.