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Orden de 11 de Julio de 1986, por la cual se establecen los requisitos para la instalación y el funcionamiento de los campings.
Artículo 9
Sistema de prevención de incendios
Todos los establecimientos de camping deben disponer de las instalaciones siguientes y deben cumplir con las medidas de prevención siguientes:
1 Extintores de tipo polvo polivalente y de capacidad de 5 kgr. en cantidad de 1 por cada 20 unidades de acampada y con una distribución tal que no se encuentre ninguna de ellas a más de 50 metros de un extintor.
Los campings de más de 200 unidades de acampada deben disponer tambien de un extintor de carro de 50 kgr. por cada 500 unidades de acampada distribuidos convenientemente.
2 Luces de emergencia autónomos en los lugares previstos para la salida de personas y vehículos en caso de incendio.
3 En la recepción del camping, y de manera muy visible, se colocará un plano de todo el terreno, en el cual se señalarán los lugares donde se encuentran los extintores. Este plano irá acompañado del siguiente aviso, escrito
en idiomas catalán, castellano, alemán, inglés y francés: " situación de los extintores en caso de incendio".
4 La apertura de todas las puertas a utilizar, en caso de incendio, debe ser en doble sentido o almenos en el sentido de la salida.
5 El almacenaje de materiales líquidos o sólidos inflamables, especialmente botellas de gas, no se podrá hacer sin las correspondiente instalaciones de seguridad.
6 Los trabajos que puedan comportar un riesgo de incendio, en especial la manipulación de matérias inflamables y soldaduras, deben de realizarse con autorización por escrita del Director del establecimiento, que extremará las
medidas de precaución.
7 Todo el personal del camping estará enterado de las instrucciones a seguir en caso de incendio, las cuales serán dadas por escrito una vez al año y en el momento de formalizar el Contrao de Trabajo correspondiente.
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