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REGLAMENTO (CE) Nº 2037/2000 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 29 DE JUNIO DE 200 SOBRE LAS SUBSTANCIAS
QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (DOCE NÚM. L244, DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
CAPITULO 1
Art. 1- Ambito de aplicación.
El presente Reglamento se aplicará a la producción, importación, exportación, puesta
en el mercado, uso, recuperación, reciclado, regeneración y eliminación de los
clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el
tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, el bromuro de metilo, los
hidrobromofluorocarburos y los hidroclorofluorocarburos. También se aplicará a la
comunicación de datos sobre dichas sustancias, así como a la importación, exportación,
puesta en mercado y uso de productos y aparatos que contengan esas sustancias.
CAPITULO II: Programa de eliminación.
Art. 3- Control de la producción de sustancias reguladas.
1. Salvo lo dispuesto en los apartados 5 a 10, quedará prohibida la producción de:
a) clorofluorocarburos;
b) otros clorofluorocarburos totalmente halogenados;
c) halones
d) tetracloruro de carbono;
e) 1,1,1 -tricloroetano;
f) hidrobromofluorocarburos.
Art. 4 - Control de la puesta en el mercado y uso de sustancias
reguladas.
1. Salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 5 quedan prohibidos el uso y puesta en el
mercado de las siguientes sustancias reguladas:
g) clorofluorocarburos;
h) otros clorofluorocarburos totalmente halogenados;
i) halones
j) tetracloruro de carbono;
k) 1,1,1 -tricloroetano;
l) hidrobromofluorocarburos.
IV) La letra c) del apartado 1 no se aplicará a la puesta en el mercado ni al uso de
balones recuperados, reciclados o regenerados en sistemas existentes de protección contra
incendios hasta el 31 de diciembre de 2.002 ni a la puesta en el mercado y uso de halones
para usos críticos como se establece en el anexo VII.
V) Salvo para los usos enumerados en el anexo VII, los sistemas de protección contra
incendios y los extintores de incendios que contengan halones serán retirados del
servicio antes del 31 de diciembre de 2.003 y los halones se recuperarán con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 16. 6. Quedarán prohibidas la importación y puesta en el
mercado de productos y aparatos que contengan clorofluorocarburos, otros
clorofluorocarburos totalmente halogenados, balones, tetracloruro de carbono,
1,1,1-tricloroetano hidrobromofluorocarburos, con excepción de los productos y aparatos
con respecto a los cuales se haya autorizado el uso de la sustancia regulada
correspondiente con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 o figure en
la lista del anexo
VI. Los productos y aparatos que se demuestre han sido fabricados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a esta prohibición.
Art. 5 - Control de la utilización de hidroclorofluorocarburos.
Queda prohibido el uso de hidroclorofluorocarburos, no obstante se podrá autorizar el
uso de éstos como agentes de extinción de incendios en sistemas existentes de
protección contra incendios para sustituir a los halones en las aplicaciones recogidas en
el anexo VII, con arreglo a las siguientes condiciones:
-los halones contenidos en dichos sistemas de protección contra incendio
deberán ser sustituidos totalmente,
-los halones retirados serán destruidos,
-el 70% de los costes de la destrucción correrá a cargo del proveedor de
hidroclorofluorocarburos,
-cada año, los Estados miembros que hagan uso de esta disposición notificarán a la
Comisión el número de instalaciones y las cantidades de halones a los que afecte.
Art. 11 - Exportación de sustancias reguladas o de productos que contengan sustancias
reguladas.
1. Quedarán prohibidas las exportaciones desde la Comunidad de clorofluorocarburos, otros
clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono,
1,1,1-tricloroetano hidrobromofluorocarburos o de productos y aparatos que no sean afectos
personales que contengan esas sustancias reguladas o cuyo funcionamiento permanente
dependa del suministro de dichas sustancias. Esta prohibición no se aplicará a las
exportaciones de productos y aparatos que contengan halones para satisfacer los usos
críticos enumerados en el anexo VII.
CAPITULO IV: Control de emisiones.
Art. 16 - Recuperación de sustancias reguladas usadas.
1. Las sustancias reguladas contenidas en sistemas de protección contra incendios y
extintores, se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las
Partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto
de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración
durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su
desmontaje o destrucción.
Anexo VII: Usos críticos de los halones.
Usos del halón 1301:
-En aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las
bodegas de carga y las bodegas de carga seca.
-En los vehículos militares terrestres y en los buques de guerra, para la protección de
las zonas ocupadas por el personal y los compartimentos de motores.
-Para hacer inertes las zonas ocupadas en las que puede haber fugas de líquidos y/o gases
inflamables en el sector militar, el del petróleo, el del gas, el petroquímico y en
buques de carga existentes.
-Para hacer inertes puestos tripulados de control y de comunicación de las fuerzas
armadas o de otro modo esenciales para la seguridad nacional existentes.
-Para hacer inertes las zonas en las que pueda haber riesgo de dispersión de material
radiactivo.
-En el túnel del Canal y en sus instalaciones y material circulante.
Usos del halón 1211:
-En extintores portátiles y en aparatos extintores fijos para motores a bordo de aviones.
-En aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las
bodegas de carga y las bodegas de carga seca.
-En extintores básicos para la seguridad del personal, para la extinción inicial
realizada por el cuerpo de bomberos.
-En extintores militares y de fuerzas de policía para su uso sobre personas.