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REAL DECRETO 786/2001, DE 6 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
La presencia del riesgo de
incendio en los establecimientos industriales determina la probabilidad de que se
desencadenen incendios, generadores de daños y pérdidas para las personas y los
patrimonios, que afectan tanto a ellos como a su entorno.
La Norma Básica de la Edificación "NBE-CP1/96: Condiciones de Protección contra
Incendios en los Edificios", aprobada por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre,
establece las condiciones que deben reunir los edificios, excluidos los de uso industrial,
para proteger a sus ocupantes frente a los riesgos originados por un incendio y para
prevenir daños a terceros.
La regulación de las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así
como su instalación y mantenimiento, además de la regulación de los instaladores y
mantenedores, se contemplan en el Reglamento de instalaciones de protección contra
incendios aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.
Con el fin de completar la regulación de las condiciones de protección contra incendios
en los establecimientos industriales con carácter horizontal, es decir, de aplicación en
cualquier sector de la actividad industrial, se dicta el presente Reglamento, al objeto de
conseguir un grado suficiente, de la seguridad contra incendios en los citados
establecimientos industriales ' estableciéndose, de acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de
julio, de Industria, los instrumentos necesarios para su ejecución, con respecto a la
competencia que corresponde a otras Administraciones públicas.
El artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se ocupa del contenido
general de los reglamentos de seguridad.
De acuerdo con las Administraciones públicas, esta regulación se estructura de forma que
el Reglamento reúne las prescripciones básicas de carácter general, desarrollando en
sus apéndices los criterios, condiciones y requisitos aplicables, de carácter más
técnico y, por ello, sujetos a posibles modificaciones resultantes de su desarrollo.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de
normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio,
por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo de 22 de junio.
Este Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.' de la
Constitución Española.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día
6 de julio de 2001,
D I S P 0 N G 0
Artículo único.
Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos
industriales y sus apéndices, que se inserta a continuación.
Disposición adicional
única. Habilitación normativa.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal establecida en el
artículo 149.1.13.' de la Constitución relativa a las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica.
Disposición transitoria
única. Ámbito de aplicación.
Las prescripciones del Reglamento aprobado por el presente Real Decreto serán de
aplicación, a partir de su entrada en vigor, a los nuevos establecimientos industriales
que se construyan o implanten y a los ya existentes que cambien o modifiquen su actividad,
se trasladen, se amplíen o reformen, en la parte afectada por la ampliación o reforma.
No será de aplicación preceptiva el Reglamento que se aprueba por este Real Decreto
a) A los establecimientos industriales en construcción y a los proyectos que tengan solicitada licencia de obras en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
b) A los proyectos aprobados por las Administraciones públicas o visados por colegios profesionales a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
c) A las obras que se
realicen conforme a los proyectos citados en el párrafo b), siempre que la licencia se
solicite en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real
Decreto.
No obstante, los proyectos e instalaciones a los que se refieren los párrafos anteriores
podrán ser adaptados, en su totalidad, a lo establecido en el Reglamento.
Disposición final
primera. Desarrollo normativo.
1. Se faculta al Ministro de Ciencia y Tecnología para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.
2. El Ministro de Ciencia y Tecnología mediante Orden establecerá los valores de
reacción y resistencia al fuego sustitutivos de los establecidos en el apéndice 2 de
este Reglamento, cuando dichos valores se deriven de la aplicación de la Directiva
89/106/CEE, del Consejo ' de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las
disposiciones legales reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los
productos de construcción, estableciendo la fecha a partir de la que su utilización
será obligatoria.
3. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de
Protección Civil, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Ministerio
del Interior, determinará el catálogo de actividades industriales y de los centros,
establecimientos y dependencias en que aquellos se realicen, que deberán disponer de un
sistema de autoprotección dotado de sus propios recursos y del correspondiente plan de
emergencia para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro. Todo
ello con independencia de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales y en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el
que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves
en los que intervienen substancias peligrosas, así como de las disposiciones que
modifiquen o complementen las normativas citadas.
Asimismo, se determinará aquellos establecimientos industriales que, preceptivamente,
deben implantar el sistema de gestión de la seguridad contra incendios en el
establecimiento y elaborar el correspondiente " anual de Seguridad contra
Incendios".
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 6 de julio de 2001.
La Ministra de Ciencia y
Tecnologia,
ANNA M. BIRULÉS 1 BERTRAN
JUAN CARLOS R.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
CAPITULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer y definir los requisitos que deben
satisfacer y las condiciones que deben cumplir los establecimientos e instalaciones de uso
industrial para su seguridad en caso de incendio, evitando su generación, y para dar la
respuesta adecuada al mismo, caso de producirse, limitando su propagación y posibilitando
su extinción, con el fin de anular o reducir los daños o pérdidas que el incendio pueda
producir a personas o bienes.
Las actividades de prevención del incendio tendrán como finalidad limitar la presencia
del riesgo de fuego y las circunstancias que pueden desencadenar el incendio.
Las actividades de respuesta al incendio tendrán como finalidad controlar o luchar contra
el incendio ' para extinguirlo, minimizando los daños o pérdidas que pueda generar.
El presente Reglamento se aplicará, con carácter complementario, a las medidas de
protección contra incendios establecidas en las disposiciones vigentes que regulan
actividades industriales sectoriales o específicas, en los aspectos no contemplados en
ellas, las cuales serán de completa aplicación en su campo.
El Ministro de Ciencia y Tecnología en atención al desarrollo técnico o situaciones
objetivas excepcionales, a solicitud de parte interesada, podrá regular, para ciertos
casos y con carácter general, soluciones técnicas diferentes a las contenidas en el
presente Reglamento cuando impliquen un nivel de seguridad equivalente.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación.
El ámbito de aplicación de este Reglamento son los establecimientos industriales,
entendiéndose como tales los siguientes:
1. Las industrias, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Ley 21/1992, de
16 de julio, de
2. Los almacenamientos industriales.
3. Los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al
transporte de personas y al transporte de mercancías.
4. Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los
puntos anteriores.
Se aplicará además a los almacenamientos de cualquier tipo de establecimiento cuando su
carga de fuego total, ponderada y corregida, calculada según el apéndice 1 de este
Reglamento, sea superior o igual a 3.000.000 Megajulios (MJ).
Asimismo, se aplicará a las industrias existentes antes de su entrada en vigor, cuando su
nivel de riesgo intrínseco, situación o características impliquen un riesgo grave para
las personas, los bienes o el entorno, y así se determine por la Administración
Autonómica competente.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento, las actividades en
establecimientos o instalaciones nucleares, radiactivas, las de extracción de minerales,
y las instalaciones industriales dependientes del Ministerio de Defensa.
Artículo 3.
Compatibilidad reglamentaria.
1. Cuando en un mismo edificio coexistan con la actividad industrial otros usos con
distinta titularidad, para los que sea de aplicación la "Norma Básica de la
Edificación Condiciones de Protección contra Incendios", NBE/CPI, los requisitos
que deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos por dicha Norma
Básica.
2. Cuando en un establecimiento industrial coexistan con la actividad industrial otros
usos con la misma titularidad, para los que sea de aplicación la "Norma Básica de
la Edificación Condiciones de Protección contra incendios", los requisitos que
deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos por dicha Norma
Básica cuando los mismos superen los límites indicados a continuación
Zona comercial: Superficie
superior a 250 m'.
Zona de administración: Superficie superior a 250 mm2
Salas de reuniones, conferencias, proyecciones: Capacidad superior a 100 personas
sentadas.
Archivos Superficie
superior a 250 mm2 o volumen superiora 750 m'.
Bar, cafetería, comedor de personal y cocina: Superficie superior a 150 mm2 o capacidad
para servir a más de 100 comensales simultáneamente.
Biblioteca: Superficie superior a 250 mm 2
Zonas de alojamiento de personal: Capacidad superior a 15 camas.
Las zonas a las que por su superficie sea de aplicación las prescripciones de la NBE/CPI
deberán constituir un sector de incendios independiente.
CAPITULO II
Régimen de implantación, construcción y puesta en servicio
Artículo 4. Proyectos
de construcción e implantación.
Los establecimientos industriales de nueva construcción y los que cambien o modifiquen su
actividad, se trasladen, se amplíen o reformen, requerirán la presentación, junto a la
documentación exigida por la Legislación vigente para la obtención de los permisos y
licencias preceptivas, de un Proyecto, acompañado de la documentación necesaria, que
justiffique el cumplimiento de este Reglamento.
El referido Proyecto que será redactado y firmado por Técnico titulado competente,
deberá indicar, de acuerdo con el Reglamento de Instalaciones de Protección contra
Incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y Orden de 16 de
abril de 1998, los materiales, aparatos, equipos, sistemas o sus componentes sujetos a
Marca de conformidad a Normas incluidos en el proyecto.
Se indicará asimismo la clase o nivel de comportamiento ante el fuego de los productos de
la construcción que así lo requieran.
Los Establecimientos industriales de Riesgo Intrínseco Bajo y cuya superficie construida
sea inferior a 250 m', podrán sustituir el proyecto por una Memoria Técnica realizada
por la empresa instaladora y firmada por un Técnico Titulado competente de la misma.
Artículo 5. Puesta en
marcha de las instalaciones.
Para la puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios de los
establecimientos industriales, a los que se refiere el artículo anterior, se requiere la
presentación, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de un certifficado de
la empresa instaladora, emitido por un Técnico titulado de la misma, en el que se ponga
de manifiesto la sujeción de las instalaciones al Proyecto y al cumplimiento de las
condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan, con objeto de
registrar la referida instalación.
CAPITULO III
Inspecciones periódicas
Artículo 6.
Inspecciones.
Aparte de la realización de las operaciones de mantenimiento previstas en el Reglamento
de Instalaciones de Protección Contra Incendios, los titulares de los establecimientos
industriales a los que sea de aplicación el presente Reglamento deberán solicitar, a un
Organismo de Control facultado para la aplicación de este Reglamento, la inspección de
sus instalaciones.
Artículo 7.
Periodicidad.
1. La periodicidad con que se realizarán dichas inspecciones no será superior a:
Cinco años, para los establecimientos de riesgo intrínseco bajo.
Tres años, para los establecimientos de riesgo intrínseco medio.
Dos años, para los de riesgo intrínseco alto.
Evaluando el riesgo intrínseco del establecimiento industrial conforme al apéndice 1 de
este Reglamento.
2. De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada por el técnico del organismo de
control que ha procedido a la misma, y por el titular o técnico del establecimiento
industrial, quienes conservarán una copia de la misma.
Artículo 8. Programas
especiales de inspección.
1. El órgano Directivo competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de
Ciencia y Tecnología podrá promover, previa consulta con el Consejo de Coordinación
para la seguridad industrial, programas especiales de inspección para aquellos sectores
industriales o industrias en que estime necesario contrastar el grado de aplicación y
cumplimiento del presente Reglamento.
2. Estas inspecciones serán realizadas por los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas o, si éstas así lo establecieran, por Organismos de Control facultados para
la aplicación de este Reglamento.
Artículo 9. Medidas
correctoras.
1. Si como resultado de las inspecciones a que se refieren los artículos 6 y 8, se
observasen deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, deberá
señalarse el plazo para la ejecución de las medidas correctoras de dichas deficiencias
si de ellas se derivase un riesgo grave e inminente, el organismo de control deberá
comunicarlas al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su conocimiento y
efectos oportunos.
2. En todo establecimiento industrial habrá constancia documental del cumplimiento de los
programas de mantenimiento preventivo de los medios de protección contra incendios
existentes, realizados de acuerdo con lo establecido en el apéndice 2 del Reglamento de
Instalaciones de Protección contra Incendios, de las deficiencias observadas en el
cumplimiento del mismo, así como de las inspecciones realizadas en cumplimiento de lo
dispuesto en este Reglamento.
CAPÍTULO IV
Actuación en caso de incendio
Artículo 10.
Comunicación de incendios.
El titular del establecimiento industrial deberá comunicar al órgano competente de la
Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de quince días, cualquier incendio de
consideración que se produzca en su recinto o en sus instalaciones, indicando las causas
del mismo y sus consecuencias.
Artículo 11.
Investigación de incendios.
En caso de incendio grave, y siempre que se hayan producido daños para las personas, el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, realizará una investigación detallada para
tratar de averiguar las causas del mismo, dando traslado de ella al Organo directivo
competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Todo ello, sin perjuicio del expediente sancionador que pudiera incoarse por supuestas
infracciones reglamentarias y de las responsabilidades que pudieran derivarse, si se
verifica incumplimiento de la realización de las inspecciones reglamentarias requeridas
en el capítulo 111 de este Reglamento y/o de las operaciones de mantenimiento previstas
en el apéndice 2 del Reglamento de Instalaciones de protección contra incendios.
CAPITULO V
Condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales en relación con su seguridad contra incendios
Artículo 12.
Caracterización.
Las condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales en
relación con su seguridad contra incendios estarán determinados por:
1. Su configuración y ubicación con relación a su entorno y
2. Su nivel de riesgo intrínseco, Fijados según se establece en el apéndice 1 de este
Reglamento.
Artículo 13.
Condiciones de la construcción.
Las condiciones y requisitos constructivos y edificatorios que deben cumplir los
establecimientos industriales, en relación con su seguridad contra incendios, serán los
establecidos en el apéndice 2 de este Reglamento ' de acuerdo con la caracterización
resultante del artículo 12.
Artículo 14. Requisitos
de las instalaciones.
1. Todos los aparatos, equipos, sistemas y componentes de las instalaciones de protección
contra incendios de los establecimientos industriales, así como el diseño, la
ejecución, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de sus instalaciones,
cumplirán lo preceptuado en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra
Incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y la Orden de 16 de
abril de 1998 sobre normas de procedimiento y desarrollo del mismo.
Los instaladores y mantenedores de las instalaciones de protección contra incendios, a
que se refiere el número anterior, cumplirán los requisitos que, para ellos, establece
el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por Real Decreto
1942/1993, de 5 de noviembre, y disposiciones que lo complementa n.
2. Las condiciones y requisitos que deben cumplir las instalaciones de protección contra
incendios de los establecimientos industriales, en relación con su seguridad contra
incendios, serán los establecidos en el apéndice 3 de este Reglamento, de acuerdo con la
caracterización resultante del artículo 12.
Artículo 15.
Normalización.
1. Las normas técnicas (UNE, EN u otras), a que se hace referencia total o parcialmente
en los apéndices de este Reglamento, son las que reflejan el estado de la técnica
aplicable a las instalaciones que regula. El listado de las citadas en el texto se recoge
en el apéndice 4, identifficadas por sus títulos y numeración, que incluye el año de
su edición.
Por Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, se publicará el listado actualizado de
las normas cuando varíe su año de edición. En esta Orden, se hará constar la fecha a
partir de la cual la utilización de la nueva edición de la norma será válida y la
fecha a partir de la cual la utilización de la antigua edición de la norma dejará de
serio, a efectos reglamentarios.
2. A los efectos del presente Reglamento y de la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, sometidos a las reglamentaciones nacionales de seguridad industrial, la Administración Pública competente deberá aceptar la validez de los certifficados y marcas de conformidad a norma y las actas o protocolos de ensayos que son exigibles por las citadas reglamentaciones, emitidos por organismos de evaluación de la conformidad oficialmente reconocidos en dichos Estados, siempre que se reconozca, por la mencionada Administración Pública competente, que los citados agentes ofrecen garantías técnicas, profesionales y de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española y que las disposiciones legales vigentes del Estado Miembro en base a las que se evalúa la conformidad comporten un nivel de seguridad equivalente al exigido por las correspondientes disposiciones españolas.
CAPITULO VI
Responsabilidad y sanciones
Artículo 16.
Incumplimiento.
Del incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se derivarán las responsabilidades
y sanciones, en su caso, que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Título V
de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el capítulo Vi de la Ley 2/1985, de
21 de enero, de Protección Civil.