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CAMPINGS
Orden de 11 de
Julio de 1986, por la cual se establecen los requisitos para la instalación y el
funcionamiento de los campings.
Artículo 9
Sistema de
prevención de incendios
Todos los
establecimientos de camping deben disponer de las instalaciones siguientes y deben cumplir
con las medidas de prevención siguientes:
1 Extintores de
tipo polvo polivalente y de capacidad de 5 Kg. en cantidad de 1 por cada 20 unidades de
acampada y con una distribución tal que no se encuentre ninguna de ellas a más de 50
metros de un extintor.
Los campings de
más de 200 unidades de acampada deben disponer también de un extintor de carro de 50 Kg.
por cada 500 unidades de acampada distribuidos convenientemente.
2 Luces de emergencia autónomos en los
lugares previstos para la salida de personas y vehículos en caso de incendio.
3 En la recepción del camping, y
de manera muy visible, se colocará un plano de todo el terreno, en el cual se señalarán
los lugares donde se encuentran los extintores. Este plano irá acompañado del siguiente
aviso, escrito
4 La apertura de todas las puertas a
utilizar, en caso de incendio, debe ser en doble sentido o almenos en el sentido de la
salida.
5 El almacenaje de materiales líquidos o
sólidos inflamables, especialmente botellas de gas, no se podrá hacer sin la
correspondiente instalación de seguridad.
6 Los trabajos que puedan comportar un
riesgo de incendio, en especial la manipulación de materias inflamables y soldaduras,
deben de realizarse con autorización por escrita del Director del establecimiento, que
extremará las
7 Todo el personal del camping estará
enterado de las instrucciones a seguir en caso de incendio, las cuales serán dadas por
escrito una vez al año y en el momento de formalizar el Contrato de Trabajo
correspondiente.